miércoles, 16 de septiembre de 2009

El Yo Acuso Argentino

- Los Subversivos Utilizaron la Perfidia, Expresamente Prohibida En Las Convenios de Ginebra De 1949 y Sus Protocolos Adicionales .


Pasados los años, nos encontramos ante una situación similar, pero insólitamente los mismos que aun en la actualidad, se resisten a calificar como conflicto armado no internacional, a la lucha entablada entre las bandas subversivas y las fuerzas militares que les hicieron frente en la década del 70, y como consecuencia de ello a calificar como beligerantes a las Fuerzas Armadas de nuestro país y a los subversivos que combatieron mediante la guerrilla y el terrorismo, son los que pretenden y apoyan que se califique como tal a las FARC en Colombia. No nos explican porque en ese país, serían beligerantes y en la Argentina, no. Las condiciones son exactamente las mismas. Un Estado constitucional que se defiende y guerrilleros que lo atacan mediante el uso de las armas, con el fin de derribarlo o de secesionar el país. Dos entuertos iguales y dos soluciones distintas. Por cierto que la clave de este punto de vista tan asimétrico se encuentra en la ideología que sustenta quien califica.

Es indudable que la calificación unilateral de “estado de guerra”, que haga una de las partes en conflicto, no es vinculatoria. Una banda subversiva, compuesta por un grupúsculo de delirantes, no constituye por cierto un bando faccioso. Se necesita indudablemente algo más. Creemos que es una cuestión fáctica. La aplicación de las normas que deben regir en un conflicto armado no internacional, en principio no es voluntaria, es ajena a la buena o mala voluntad de las partes en lucha. Dependerá de las circunstancias. La Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, se ha pronunciado al respecto, en un dictamen ilustrativo. Tal pronunciamiento, creemos que constituye una suerte de leading case, no muy conocido posiblemente, pero que a los fines de la calificación citada, nos será muy útil tenerlo en cuenta.

El bando otrora vencido, en el accionar represor, pasados los años ha encontrado lo que para ellos es una suerte de “Santo Grial”. En efecto, con un altísimo vuelo intelectual y utilizando pensamientos diabólicos y perversos, han logrado que el mundo todo, se convenza de que en la Argentina, en la década del 70 existió un accionar sanguinario por parte de los militares de la Argentina, mientras que los perseguidos fueron víctimas inocentes de esa represión sin ton ni son. Los subversivos supieron hilvanar una traje a medida, que tardaron años en estrenar. Hicieron uso del famoso dicho árabe de que la venganza es un plato que se come frío.

Son conocidas por todos, las maniobras leguleyas que se llevaron a cabo, por parte de los integrantes de las bandas subversivas, con el deliberado propósito de hacer ver al exterior que ellos eran la “población civil” víctimas de las monstruosidades del represor. Tan acertados estuvieron, y tan entusiastamente defendieron ese punto de vista, que incluso los habitantes de la Argentina, debimos preguntarnos, ante la impresionante presentación de estos episodios, por parte del Estado Nacional, si la lucha contra la guerrilla era una lucha que libraron las Fuerzas Armadas de la Nación, no contra una banda de forajidos, sino contra la población en general. Si seguían con tales actitudes, iban camino a lograr que hasta nosotros nos convenciéramos sobre el idealismo de estos “jóvenes combatientes”. Diversos episodios, anteriores a los eventos citados y posteriores a los mismos, ciertas circunstancias que ocioso es relatar, nos impidieron caer en la trampa, en la maléfica trampa. Entre aquellos, que permitieron aclarar este punto, podemos citar el intento de copamiento del cuartel militar de La Tablada y las consecuencias del proceder clásico de estos personajes. Cuando se ven perdidos, acuden plañideramente ante los organismos internacionales, defensores de los derechos humanos, como a un hermano mayor, a fin de lograr mediante sus argucias jurídicas, lo que no pudieron con su sanguinario proceder.

Antes de extraer conclusiones al respecto, tengamos en cuenta que, en ocasión de presentar su denuncia ante la C.I.D.H., ellos tuvieron que modificar sus remanidos argumentos ya que no pudieron alegar que su lucha era contra un sanguinario gobierno dictatorial, puesto que el episodio citado -asalto al cuartel militar de La Tablada- ocurrió durante la vigencia de un gobierno constitucional. Estaban acostumbrados a adoptar tal actitud. Ellos eran siempre las “víctimas”, y así se condujeron durante el gobierno del general Juan D. Perón, que también era legítimo y constitucional, al punto que era público y notorio que hicieron conocer a quien quisiera oírlo, que no habían depuesto las armas. Prosiguiendo enconadamente su demencial lucha armada.


- El Derecho De La Guerra Y Los Conflictos Armados Internacionales.


En este instrumento internacional emanado de la Cruz Roja Internacional, como se observa se hace referencia a los dos bandos en pugna, en un eventual conflicto. No se hace referencia a las fuerzas armadas de un país determinado. El documento en cuestión incluye a los “grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas”.

Con relación al control territorial, paulatinamente se ha ido abandonando este requisito, el que no es esencial en la actualidad, puesto que nos enfrentamos con grupos subversivos que, no necesariamente, dominan un territorio ya que su accionar abarca uno o más países. El caso de Al Qaeda es uno de ellos y los palestinos, en cuanto a que carecían de territorio, es otro caso emblemático.

Argentina está obligada convencionalmente, a aplicar el artículo 6 del Protocolo II por cuanto en el punto uno del citado articulado, se expresa taxativamente que “El presente artículo se aplicará al enjuiciamiento y a la sanción de infracciones penales cometidas en relación con el conflicto armado.”

“Las partes en conflicto no son Estados Soberanos sino el gobierno de un solo Estado quien lucha contra uno o varios grupos armados, dentro del límite de su territorio”. Como ocurrió en la década del 70 en nuestro desgraciado país.

Recordemos lo que nos señala la Cruz Roja Internacional cuando reseña que “ ... Fijados así estos límites, el conflicto armado no internacional aparece como una situación en la que hay hostilidades evidentes entre fuerzas armadas o grupos armados organizados dentro del territorio de un Estado. Los insurrectos que luchan contra el orden establecido, intentan derrocar al Gobierno que está en el poder, o alcanzar una secesión para constituir un nuevo Estado”.

Los disturbios interiores, los actos aislados o esporádicos de violencia, no constituyen conflictos armados en sentido jurídico, “ni aun cuando el Gobierno haya tenido que recurrir a las fuerzas policiales, o incluso a un destacamento armado, para restablecer el orden”.

Tengamos muy en cuenta, para mayor claridad sobre este espinoso y casi desconocido tema, que en los conflictos armados no internacionales no era aplicable, antaño, el derecho de la guerra ya que, según la doctrina clásica, los Estados eran las únicas entidades soberanas consideradas como sujeto del Derecho de Gentes.

La relación entre el Gobierno establecido y los insurrectos responde al estado de guerra, que hace aplicable entre ellos, todo el derecho de los conflictos armados. El reconocimiento de beligerancia, es una manifestación de la competencia que tiene el Estado, para hacer la guerra. Este le confiere a los insurrectos, cierta personalidad jurídica, como sujetos de derecho y obligaciones, dentro de los límites del derecho de la guerra.




- El Marxismo Se Vale De La Jerarquización De Los Tratados Internacionales Sobre Derechos Humanos.

Ignoramos en que se basaron los convencionales reformadores, para no reformar el inciso 20 in fine, del artículo 75 de nuestra Constitución Nacional, como correspondía, dada la índole de los tratados, convenios internacionales y pactos de similar carácter que se iban a ”jerarquizar”.
En efecto, allí se establece taxativamente, que es atribución del Congreso Nacional “… conceder amnistías generales”. La mecánica ortodoxa, nos indica que se debió añadir a este articulado, que el Congreso de la Nación no podrá sancionar leyes de amnistía, a favor de quienes se encuentran imputados por delitos internacionales, precisamente por ser ellos no amnistiables. Y digo que ignoramos el motivo, pero no significa ello, que no presumimos cual pudo ser. No podemos pasar por alto que cuando se impugnaron, pasados los años, las Leyes de punto Final y de Obediencia Debida, muchos de estos impugnantes se cuidaron de sugerir tal reforma, lo que no impidió que la propiciaran en oportunidad de integrar el cuerpo de convencionales reformadores, que se ocupó de proceder a integrar ciertos instrumentos internacionales, relacionados con la violación de los derechos humanos, a nuestra Carta Magna.



El Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra, desarrolla y completa el artículo 3 común a tales Convenios del 12 de agosto de 1949, sin modificar sus condiciones actuales de aplicación y se aplica a todos los conflictos armados que no estén cubiertos por el art. 1 de ese Protocolo adicional, que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte Contratante, entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o “grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas”.


El punto 5. del artículo 6, del Título I de este protocolo refiere, en forma taxativa, que a la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder, es decir quienes vencieron en las hostilidades, “procurarán conceder la amnistía mas amplia posible” a quienes hayan tomado parte en el conflicto armado, o que se encuentren privadas de su libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado. Observemos que además de tipificar ciertos crímenes de guerra, los Protocolos nos imponen la obligación de alcanzar la paz, mediante el mutuo perdón y olvido. El Presidente Alfonsín así lo entendió, en su oportunidad, y no vetó la sanción de las Leyes de Punto Final y de Obediencia Debida. Resaltamos, de una buena vez por todas y,para evitar equívocos interesados, que la sanción de una ley de este tipo, se encontraba en la plataforma partidaria de la Unión Cívica Radical. Hemos oído al doctor Raúl Alfonsín, en más de una oportunidad, que ésta iba a ser su actitud en el caso de que resultara electo Presidente. Por lo que, al haber sido elegido por el pueblo por abrumadora mayoría, es evidente que allí se expresó la voluntad popular en tal sentido. Quienes desconocen este pronunciamiento, es evidente que demuestran que no les interesa, en absoluto, lo que el pueblo opina.




- Se Cierne La Tormenta Sobre La Reforma Constitucional De 1994.

Profundizando en este tema que ya habíamos tratado en el presente ensayo, tema no suficientemente conocido en general, destaco que no alcanzamos a advertir fácilmente que causa motivó que, cuando se agregaron a la Constitución Nacional, en la reforma de 1994, diversos Tratados, Declaraciones, Convenciones, Pactos y Protocolos Internacionales, (ver párrafo segundo, del inciso 22 del artículo 75) se omitiera inadvertida o maliciosamente, incorporar, con la debida jerarquía constitucional, las disposiciones de tanto, los Convenios de Ginebra de 1949 como los Protocolos Adicionales a dichos Convenios de 1977, ambos de importancia singular, diría una piedra basal, una suerte de kelseniana norma fundamental básica, para la eficaz vigencia de los Derechos Humanos en todo el mundo civilizado.

Como se fundamenta, la norma legal que autoriza a la reforma del articulado en cuestión, en la circunstancia de que los convencionales reformadores, en forma imperativa debían “privilegiar” los tratados internacionales, no se advierte qué motivó que no se haya procedido a incorporar a las Declaraciones, Pactos, Convenciones, Tratados y Protocolos, tanto los Convenios de Ginebra ya citados como los Protocolos I y II Adicionales a los mismos. Recordemos que los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales de 1977 tipifican gravísimas figuras penales.

Creemos que no está demás, recordar a los que conocen e ilustrar a los profanos, que entre las infracciones graves mencionadas anteriormente, especificadas en el Protocolo I, Adicional a los Convenios de Ginebra de 1977 (arts. 11 y 85) encontramos figuras que tipifican, sin lugar a dudas, la conducta sancionable internacionalmente. Se mencionan allí las siguientes figuras, que describen las conductas punibles: la de “poner gravemente en peligro, mediante una acción u omisión deliberada, la salud o la integridad física o mental de las personas en poder de la parte adversa o que estén internadas, detenidas o privadas de cualquier otra forma de libertad a causa de un conflicto armado, en particular las mutilaciones físicas, los experimentos médicos o científicos, las extracciones de tejidos u órganos para trasplantes que no estén indicados por su estado de salud o que no estén de acuerdo con las normas médicas generalmente reconocidas que se aplicarían en análogas circunstancias médicas a los ciudadanos no privados de libertad de la parte que realiza el acto; cuando se cometan intencionalmente y si causan la muerte o atentan gravemente a la integridad física o a la salud:



hacer objeto de ataque a la población civil o a personas civiles; lanzar un ataque indiscriminado que afecte a la población civil o a bienes de carácter civil a sabiendas de que tal ataque causará muertos o heridos entre la población civil o daños a bienes de carácter civil que sean excesivos; lanzar un ataque contra obras o instalaciones que contengan fuerzas peligrosas a sabiendas de que ese ataque causará muertos o heridos entre la población civil o daños a bienes de carácter civil que sean excesivos; hacer objeto de ataque a localidades no defendidas y zonas desmilitarizadas; hacer objeto de ataque a una persona a sabiendas de que está fuera de combate; …”.

Si se hubiera procedido de tal suerte, estarían incluidos en este segundo párrafo, tanto esos Convenios como los Protocolos I y II. Tendrían jerarquía constitucional, se entendería taxativamente también, que no derogan “artículo alguno de la primera parte“ de la Constitución Nacional e indiscutiblemente, se entendería que son complementarios de los derechos y garantías, reconocidos por la Carta Magna. A la fecha, los motivos de tan curiosa conducta, no han sido suficientemente aclarados. Debemos resaltar que, tal omisión, tan gravísima omisión, ha beneficiado a un bando de los dos beligerantes: a los subversivos.


- La Justicia Cometió Una Gravísima Arbitrariedad Condenando Sin Seguir Normas Internacionales Obligatorias.
Nos señaló la Cámara Federal en lo Penal de la Capital Federal, en la causa nº 158 seguida a las Juntas Militares que, conforme a la prueba incorporada al juicio, la subversión fue derrotada en 1979, lo que nos demuestra la falacia en que incurren dolosamente quienes remontan su derrota a años anteriores.

Expresó ese Tribunal que “tales grupos insurgentes, en momento alguno, fueron reconocidos como beligerantes, recibieron reconocimiento internacional, contaron con la capacidad de dictar normas con alguna eficacia general, y menos aun tuvieron poder de hecho para aplicarlas, ni hubo intervención en el conflicto de potencia extranjera alguna …”.

Destaca que para aplicar el derecho internacional, la doctrina en general, reclama la concurrencia de una circunstancia ausente en los sucesos de la causa. Tal circunstancia es el reconocimiento de beligerancia. Da un ligero repaso a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, ratificados por nuestro país mediante el decreto-ley 14.442 el 20 de agosto de 1956, irónicamente por un gobierno militar.

Para la época de la sentencia del Tribunal citado, no había evolucionado el derecho humanitario, y esto explica que no se haya incursionado más a fondo. Se soslayó su aplicación.

Si la misma sentencia hubiera sido dictada ahora, seguramente habrían variado fundamentalmente ciertas apreciaciones, o a favor o en contra de los imputados. Recordemos que en 1986 la Corte Suprema de Justicia de la Nación se encontraba examinando los recursos presentados en la causa seguida a los Comandantes en Jefe. Si hubiera querido, el entonces presidente Raúl R. Alfonsín, hubiera apresurado la publicación de la norma legal que viabilizaba, como norma legal vinculante, a los Protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949, con todas sus consecuencias legales, viéndose entonces obligado el mas Alto Tribunal, a aplicar lo preceptuado en el inciso 5º del art. 6º del II Protocolo. En esa ocasión, nuestro país incumplió con sus deberes hacia la comunidad internacional, ya que omitió la Corte Suprema adoptar medidas “para garantizar el respeto por el Derecho penal Humanitario”.

Nos señala el Comité de la Cruz Roja Internacional que los Estados que han adherido a los Convenios de Ginebra y a los Protocolos Adicionales al mismo, están obligados a tomar medidas “para garantizar el respeto del Derecho Internacional Humanitario. Los Estados tienen la obligación de dar a conocer las normas de ese derecho a las respectivas fuerzas armadas y al público en general. Deben prevenir y, si procede, castigar todas las violaciones del derecho internacional humanitario. Para ello, deben, en particular, promulgar leyes para castigar las violaciones más graves de los Convenios de Ginebra y de los Protocolos adicionales, denominadas crímenes de guerra. Asimismo, habría que aprobar una ley que garantice la protección de de los emblemas de la cruz roja y de media luna roja.

El Derecho Internacional Humanitario se encuentra esencialmente contenido en los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, en los que son parte casi todos los Estados. Estos Convenios se completaron con otros dos tratados: los Protocolos adicionales de 1977 relativos a la protección de las victimas de los conflictos armados.”.

La página web publicada por la Cruz Roja, nos permite extraer diversas conclusiones, indiscutibles y que hoy en todo el mundo no se discuten, salvo claro está en la infantil Argentina, donde al parecer para querer sobresalir, aplicando una pseudo intelectualidad progresista, se llega al absurdo de aplicar, con tintes locales, tales normas internacionales. Posiblemente con la secreta aspiración de ser originales en tan delicado tema, como si opináramos acerca del eventual resultado de un partido de fútbol. Una fuerza ramplona no constituye la médula del derecho humanitario.





- Ideologización De La Fiscalía Conspira Contra Las Garantías En La Defensa De Los Justiciables .

Creo que este dato, público y notorio sirve para despejar dudas en cuanto al sustento jurídico de la opinión fiscal. Salvo que la Fiscalía pretenda que la doctrina emanada de esa Corte Penal, que en numerosas ocasiones ha traído a colación, es inane cuando se trata de aplicarla en la Argentina, país que se encuentra fuera de la órbita de las obligaciones internacionales contraídas, aunque las haya rubricado oportunamente. Parecería que como, conforme al criterio fiscal, somos todos los argentinos una suerte de “kelpers”, no merecemos por ende estar en el círculo de los privilegiados del mundo. Seríamos una suerte de orilleros, de lumpen del mundo jurídico.

Observamos también que se desprende también del citado dictamen, que la Procuración señala que “en la década de 1970 no estaban internacionalmente criminalizadas las violaciones al derecho internacional humanitario aplicable a conflictos armados internos,… “y que “… tampoco puede afirmarse que ha existido en este país un conflicto armado interno en esos años”.

La pertinaz negativa, en que se encierra ideológicamente el Ministerio Público Fiscal, en cuanto desconoce que existió un conflicto armado interno en nuestro país, durante el lapso señalado por el Procurador General de la Nación, creo que carece en absoluto de sustento internacional. La ideología lo ha descolocado a este distinguido funcionario. En cuanto a que, “en la década de 1970 no estaban internacionalmente criminalizadas las violaciones al derecho internacional humanitario aplicable a conflictos armados internos,…” nos permitimos señalarle que existe contradicción entre este dictamen y lo sostenido en otros dictámenes por la misma Procuración, señalando que en eventos similares son aplicables normas penales internacionales, que a la fecha de comisión de los eventos, no reconocían cumplimiento con el Principio de Legalidad, fundado en razón de que mediante el principio del jus cogens, tales normas internacionales eran conocidas y constituían una suerte de conducta repetida y debida. Creemos que no puede ser cuestionado que no existe en el mundo, al menos en el mundo civilizado, quien defienda a quien coloca explosivos, con riesgo para la ciudadanía, explosivos que han quitado la vida a pobladores civiles, o los han baldado o les ha causado lesiones de distinta naturaleza; quien comete homicidio o cualquier otro grave delito internacional, por odio ideológico o apoyándose en una pseudo ideología extremista; quien intenta aterrorizar a la población civil, sin parar mentes en las consecuencias terribles emanadas del acto criminal.

Acudiendo brevitatis causa a los mismos fundamentos de los que se valió la CSJ. Argentina, para endilgar delitos penales internacionales, a imputados por la comisión de este tipo de delitos, que no regían como derecho interno de la Argentina, a la época de comisión de tales eventos entendemos que, es dable aplicar a los guerrilleros, como uno de los bandos en lucha, las mismas consideraciones que tienen como destinatarios a los justiciables uniformados.




- Perón y las Formaciones Especiales de Ideología Marxista-leninista .

El Dr. Angel F. Robledo,quien fuera ministro de Defensa del gobierno del general Juan D. Perón, según lo publicado en el diario La Nación, del 4 de agosto de 1980, en una entrevista televisiva que se le hiciera, manifestó, entre otras cosas: “ … Quedaron superadas (respecto al retorno de Perón a la Argentina) las dificultades que se podían presentar con la juventud, que el general denominaba formaciones especiales, las cuales sustentaban un enfoque abiertamente marxista-leninista y con directivas y aspiraciones internacionales y en definitiva el peronismo (el General Perón) aceptó su aporte. Eso me lo confesó un día conversando e! general Perón, sencillamente porque eran los enemigos de sus enemigos, vale decir, los tuvo que aceptor como aliados inevitables y esos aliados inevitables terminaron resultando, a !a postre, aliados carísimos. (Guerra Revolucionaria en la Argentina, 1959/1978, del general de división Ramón Genaro Díaz Bessone, Círculo Militar, 3ra. Edición, Buenos Aires, 1966, Pág.115)

Ya señalamos que el dictamen de la Procuración General, respecto a que a los subversivos, al no depender del Estado Argentino, no se le pueden imputar delitos de Lesa Humanidad, es un verdadero agravio hacia quienes son las víctimas reales del terrorismo subversivo o sea a la población civil. No a las “inventadas” víctimas, no a los pseudo-damnificados de origen mercantilista, sino los reales damnificados por los crueles, aberrantes y sangrientos ataques, lo que constituyó en nuestro país, la denominada en el derecho internacional “población civil”, que es algo distinto al núcleo de guerrilleros subversivos. Núcleo éste de civiles armados, que se destacaban por mezclarse entre la población civil, a fin de mimetizarse y de esta forma eludir la persecución estatal. Estos “mezclados” consiguieron tal éxito que, en definitiva, aparecieron como las “víctimas” de la locura sanguinaria que espontáneamente brotó en las Fuerzas Militares Argentinas, presas de un rapto demencial que las llevó a matar y matar, sólo por “placer”.

El Procurador inventa un vallado contra el cual se estrellan las pretensiones de las víctimas de la colocación de bombas, de sus asesinatos y lesiones gravísimas. . No podemos pasar por alto, no podemos ignorar, no podemos fingir que no existe una circunstancia que creo es medular, para fundamentar la inopia Fiscal.

En efecto, volvemos a recordar que, actualmente, se encuentran sometidos a juzgamiento ante los estrados de la Corte Penal Internacional, al menos una decena de personas que no ocuparon absolutamente nunca, funciones en un Estado, ni fueron nunca paramilitares. Me remito a lo referido precedentemente, en cuanto a sus identidades. Es decir, simples ciudadanos, integrantes o jefes de organizaciones, sin ninguna relación con un Estado, cuyos miembros están imputados de violar los Derechos Humanos.

Publicado por: Manuel Figuerero .


Enviado por: Roberto Oliver.

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