lunes, 25 de julio de 2016

FALLO EN EL QUE SE OTORGA PRISIÓN DOMICILIARIA AL GENERAL CABANILLAS


RECOPILACIÓN Y ENVÍO DEL:”ARCHIDUQUE”

Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA DE FERIA
CFP 2637/2004/TO1/9/CFC26
REGISTRO Nº 5/16

En la ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de julio del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala de Feria de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Juan Carlos Gemignani como Presidente y los doctores Eduardo R. Riggi y Ángela Ledesma como vocales, asistidos por el Secretario Actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 483/497 en la causa CFP 2637/2004/TO1/9/CFC26 del Registro de esta Sala, caratulada “ CABANILLAS, Eduardo Rodolfo s/recurso de casación”.

I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de esta ciudad, con fecha 20 de mayo de 2016, en la presente incidencia, resolvió: “I.RECHAZAR la solicitud de arresto domiciliario a favor de Eduardo Rodolfo CABANILLAS , formulada a fs. 433/439 vta. del presente incidente por su defensa; SIN COSTAS (artículo 10-incs. a, b, c y d- del Código Penal de la Nación; 11, 32 y 33 de la ley 24.660 [texto según reforma introducida por ley 26.472]; 314 y 502 ambos del Código Procesal Penal de la Nación” (fs. 464/472).
II. Que contra dicha resolución la defensa particular de Eduardo Rodolfo Cabanillas interpuso recurso de casación a fs. 483/497, el que fue concedido por el tribunal a quo a fs. 499/501 vta.

III. El recurrente cuestionó la resolución impugnada en tanto la consideró carente de la debida fundamentación y en clara inobservancia de las normas que regulan el instituto solicitado.

En ese sentido, destacó que su defendido cumple con los requisitos previstos para acceder al arresto domiciliario, ello en virtud de su avanzada edad -74 años- y su delicado cuadro de salud. Asimismo, para otorgarle mayor sustento a su planteo citó profusa jurisprudencia y doctrina relacionada a la materia.
Hizo reserva del caso federal.

IV. Celebrada la audiencia de debate prevista en el art. 465 bis, en función de los arts.454 y 455 del C.P.P.N. (según ley 26.374), ocasión en la que el Ministerio Público Fiscal presentó breves notas y la defensa técnica del encausado hizo uso de la palabra, quedaron las presentes actuaciones enestado de ser resueltas.

Los señores jueces Juan Carlos Gemignani y Eduardo R. Riggi dijeron:

I. En cuanto a la admisibilidad formal objetiva del recurso venido a estudio, cabe recordar que las resoluciones que deniegan la prisión domiciliaria resultan equiparables a sentencias definitivas, ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata (Fallos: 280:297; 290:393; 307:359; 308:1631; 310:1835; 310:2245; 311:358; 314:791; 316:1934, entre otros).

Asimismo, el recurso impetrado se encuentra debidamente fundado (art. 463 C .P.P.N.), por lo que corresponde adentrarnos en los agravios invocados por el recurrente.

II. La defensa de Cabanillas solicitó el beneficio en cuestión por razones de edad -el nombrado tiene 74 años- y de salud –presenta antecedentes de hernia de disco, adenoma de próstata, dislipemia, constipación y dificultad motora debido a las discopatías que padece- [art. 32 incisos a) y d) de la ley 24.660 –conforme texto ley 26.472, y art. 10 del Código Penal].

Alegó que su “…defendido cuenta a la fecha con 74 años y una garantía de reconocida índole constitucional y convencional, que no está permitido soslayar. Ella resulta la igualdad ante la ley que encuentra regulación legal en el Art. 16 de la Constitución Nacional ; art 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; art. 11 de la Declaración Americana de los Derechos Humanos y Deberes del Hombre y Art. 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Por su parte, el art. 4 del Código Penal estipula ´Las disposiciones generales del presente Código se aplicarán a todos los delitos previstos por leyes especiales, en cuanto éstos no dispusieran lo contrario´.” (fs. 485).

Destacó asimismo que “…denegar el arresto domiciliario a mi asistido procesal es por lo tanto violatoria de la propia condición humana, importaría abrir la posibilidad de una responsabilidad estatal, e imponer su agravamiento de las condiciones del cumplimiento de la pena a una persona ya anciana,basada tal agravación por el delito cometido” (fs. 489/489 vta.).

Respecto al cuadro de salud de Cabanillas indicó que “[s]egún el informe médico que glosa en el presente incidente mi defendido tiene antecedentes de hernia de disco, adenoma de próstata, dislipemia y constipación y presenta dificultad motora debido a las discopatías que padece y según el informe médico de la Unidad 31 del SPF concluye que un ambiente de mayor contención el paciente mejoraría su sintomatología.” (fs. 492 vta.).

Además sostuvo que “…tampoco identifica V.V.E.E. de qué manera se habrían incrementado las posibilidades reales y objetivas de fugarse por parte de un anciano de 74 años de edad, con su salud seriamente comprometida y dependiendo de remedios y terapias imprescindibles, sin recursos económicos extraordinarios, que lo único que ganaría sería vivir en la clandestinidad, oculto y alejado necesariamente de sus familiares, médicos y amigos en una etapa y circunstancias de su vida donde más necesita de sus afectos, acompañamiento y cuidados.” (fs. 492 vta.).

En ese sentido afirmó “[s]eñores jueces, sin pruebas concretas sobre hechos serios y palpables resulta absurdo, en las circunstancias actuales del proceso, de las condiciones y antecedentes personales del condenado (salud, edad, cumplimiento de sus obligaciones procesales, etc.), afirmar una posibilidad de fuga. Además salvo una discusión abstracta, impropia de la función jurisdiccional, la sola invocación en abstracto de tal riesgo, tampoco puede dar sustento a una negación de arresto domiciliario.” (fs. 492vta./493).

II. Luego de un pormenorizado análisis de las consideraciones efectuadas por los sentenciantes en el decisorio recurrido, a las que nos habremos de remitir por razones de brevedad (ver fs. 464/472 vta.), nos permiten concluir que dicho decisorio no sólo carece de la debida fundamentación sino que a partir de lo que surge de las constancias de la causa, se impone otorgar favorable acogida al pedido de la defensa.

Si bien el “a quo” detalló los antecedentes de la presente incidencia (con referencia a los anteriores pedidos de arresto domiciliario solicitados en favor de Cabanillas) e hizo mención a los informes médicos obrantes en autos, los concretos argumentos esgrimidos por el recurrente y las particulares circunstancias del caso imponen una solución contraria a la aquí impugnada.

En efecto, los judicantes luego de señalar el cuadro de salud de Cabanillas y las condiciones de atención por parte del establecimiento carcelario donde se encuentra alojado, concluyeron que no se “…advierte una modificación en el estado de salud de Cabanillas, en relación a las dolencias que padecía al momento de resolver los anteriores pedidos de arresto domiciliario impetrados a su favor. Sumado a que, las enfermedades y dolencias que lo aquejan no son de gravedad extrema, si bien son crónicas, no son terminales. En ello han sido contestes todos los informes médicos recabados en autos mencionados anteriormente y los que sirvieron de fundamento para las resoluciones precedentemente indicadas.” (fs. 471/471 vta.).

Sin embargo, los judicantes no realizaron un análisis concreto y pormenorizado de las patologías que presenta Cabanillas y en particular de los extremos alegados por su defensa, esto es su agravamiento en su salud, en virtud del avance de su edad y los trastornos que ello acarrea (como ser “dificultades motoras debido a las discopatías que padece” –fs. 492 vta.-).

Al respecto, es dable destacar el informe médico elaborado por el doctor Martín Ruiz Sala, quien señaló que Eduardo Rodolfo Cabanillas padece:
“Dislipemia, estreñimiento, Diabetes Mellitus no Insulino Requiriente, Adenoma Prostático, Queratosis Seborreica, múltiples Hernias de Disco Lumbares con deterioro neurológico consecuente.”, y que el nombrado “presenta reducción de motilidad activa en ambos MMII con parestesias ocasionales. Refiere dolor lumbar con el movimiento (caminar) y trastornos cognitivos (fs. 448), extremos que en su conjunto dan sustento a los planteos del recurrente, a tenor del evidenciado deterioro del estado de salud del encausado.

Asimismo, no se puede soslayar el tiempo transcurrido desde la producción de los informes médicos obrantes en autos hasta la actualidad, máxime cuando el recurrente alega un agravamiento en el cuadro de salud de su defendido y encuentra respaldo en las constancias de autos.

Por lo tanto, entendemos conducente que el condenado Cabanillas continúe con la restricción de su libertad en su domicilio, atento a su edad, a la existencia de las razones de salud invocadas y a fin de atender a las razones humanitarias subyacentes.

III. Por lo tanto, proponemos al acuerdo hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa técnica Eduardo Rodolfo Cabanillas y, en consecuencia, casar la resolución de fs. 464/472 vta. y otorgar a Eduardo Rodolfo Cabanillas el arresto domiciliario, bajo las pautas y condiciones que deberá imponer el Tribunal a cargo de la causa. Sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).

La señora juez doctora Ángela Ester Ledesma
dijo:

Sin perder de vista el criterio vertido, entre muchas otras, en las causas FBB 93001067/2011/TO1/24/1/CFC 15, “Ayala, Felipe s/ recurso de casación”, reg. Nº 1071/16, rta. el 24/06/2016; FRO 88000021/2010/TO1/15/CFC 4, “Benítez,
Jorge Alberto s / recurso de casación”, reg. Nº 114/16, rta. 24/02/2016 de la Sala II y sus citas (cfr. Causas Nº 9161, “Corrales, Bernabé Jesús s/ recurso de casación”, rta. el 17/06/2008, reg. Nº 772/08 -anterior a la ley N º 26.472- y Nº 9958, “Rodríguez, Hermes Oscar s/recurso de casación”, rta. el 12/03/2009, reg. Nº 265/09, ambas de la Sala III ), teniendo en miras lo resuelto por la Corte Suprema en M.389.XLIII “Mulhall, Carlos Alberto s / excarcelación -causa nº 350/06-”, adhiero a la solución propuesta en el voto que antecede. Así voto.

Por ello, en mérito del Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:

HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa técnica Eduardo Rodolfo Cabanillas y, en consecuencia, CASAR la resolución de fs. 464/472 vta. y OTORGAR a Eduardo Rodolfo Cabanillas el arresto domiciliario, bajo las pautas y condiciones que deberá imponer el Tribunal a cargo de la causa. Sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada 15/13, CSJN) y, remítase la causa al Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de esta ciudad, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.

JUAN CARLOS GEMIGNANI
EDUARDO R. RIGGI. ANGELA ESTER LEDESMA

Ante mi: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA


Fecha de firma: 21/07/2016
Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI , JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: ANGELA ESTER LEDESMA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA

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NOTA ADICIONAL: Un respetable coronel al que aprecio mucho me acaba de informar que habló con el Gral. Cabanillas. Así me dice en su email:

“Esta mañana hablé con el General. Estaba saliendo de los TRIBUNALES y se dirigía a su casa.

Me dijo "........ gracias por todo". En ese agradecimiento lo incluyo a Usted, ya que le entregué el miércoles a la mañana una copia de todos nuestros correos y le reitero que lo agradeció en forma sentida.”

Yo también le agradezco al General por sus generosas palabras y al coronel, mi amigo, con todo afecto. Y doy gracias Dios, verdadero Autor de esta feliz terminación de la huelga de hambre del heroico general Cabanillas.

Cosme Beccar Varela
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